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Articulo 50 Carreteras de Bizkaia -Vigente-

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Artículo 50. Obligaciones de los titulares de derechos en las zonas de protección

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1. Los titulares de derechos sobre los terrenos, construcciones, instalaciones, servicios, plantaciones y cualesquiera otros elementos situados en alguna de las zonas de protección deberán mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad.

2. Cuando alguna de las instalaciones, construcciones, instalaciones, servicios, plantaciones y demás posibles elementos señalados en el apartado anterior incumpla las condiciones exigidas de mantenimiento para la seguridad debida en las zonas de protección, el Departamento competente en materia de carreteras requerirá al titular para que proceda a su cumplimiento, con el apercibimiento de que en caso contrario se procederá a la imposición de multas coercitivas y, en su caso, a la ejecución subsidiaria a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.3.

3. En el caso de que las construcciones, instalaciones, servicios, plantaciones y demás posibles elementos a que se refieren los dos apartados anteriores se hallen en situación de ruina de conformidad con la normativa urbanística, el órgano foral competente en materia de carreteras dará cuenta a la autoridad urbanística correspondiente a efecto de proveer el cumplimiento de la legalidad urbanística, sin perjuicio de la exigencia o, en su caso, rápida adopción de las medidas oportunas en defensa de la carretera.