Articulo 50 caza de Castilla-La Mancha

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Artículo 50. De los espacios naturales protegidos.

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1. Son espacios naturales protegidos aquellos que hayan sido declarados como tales de acuerdo con la legislación específica en la materia.

2. El ejercicio de la caza en los mismos y, en su caso, en sus áreas de influencia y zonas de protección periférica se ajustará, además de a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, a las determinaciones o previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales de la zona, cuando existan, así como a los de uso y gestión establecidos para cada espacio concreto.

3. Cuando se inicie el procedimiento de aprobación de cualquiera de los planes a que se refiere el apartado anterior y durante su tramitación, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aplicable al caso, la Consejería de Agricultura podrá limitar o prohibir, en relación con la actividad cinegética, acciones que puedan impedir o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dichos planes.