Articulo 50 Caza de Galicia -Derogada-

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Artículo 50. Guardas de campo de caza.

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1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá otorgar el título de guarda de campo de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente, al objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley con los agentes forestales y con los demás cuerpos e instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales. A estos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2. Los terrenos cinegéticos ordenados dispondrán de un servicio de vigilancia.

Los miembros de los servicios de vigilancia estarán obligados a denunciar, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, todos aquellos hechos que se produzcan en la demarcación que tengan asignada y que presumiblemente constituyan infracciones a la presente Ley, así como a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética, para lo cual deberán poseer el título de guardas de campo de caza.

3. Los guardas de campo de caza deberán portar uniforme y los distintivos de su cargo, así como la documentación que los identifique como tales.