Articulo 50 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 50. De las repoblaciones.

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1. Queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas, públicas y privadas, situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de cualquier especie de pez, cangrejo u otro organismo acuático, sin expresa autorización de la Consejería competente.

2. Para la autorización de repoblaciones de masas de agua con especies, subespecies o razas autóctonas y alóctonas, excepto en las aguas de dominio privado que no tengan comunicación con aguas públicas, y sin perjuicio de los correspondientes certificados sanitarios, será necesaria la presentación de una memoria técnica que contenga como mínimo la información relativa a su procedencia, características genéticas, el previsible comportamiento de las especies a repoblar en las masas de agua de destino, su régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo reproductivo, su incidencia sobre las restantes especies, las posibles enfermedades que puedan adquirir o transmitir, así como delimitación del periodo en el que ésta se llevará a cabo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004