Articulo 50 Código penal militar
Articulo 50 Código penal militar

Articulo 50 Código penal militar

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, impidiere o limitare arbitrariamente a otro militar el ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare o coaccionare, le injuriare gravemente o le calumniare, atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo, realizara actos que supongan grave discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2015 en vigor desde 15-01-2016