Articulo 50 Conservación de espacios de relevancia ambiental (LECO)
Artículo 50. Infracciones leves.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se consideran infracciones administrativas leves:
a) La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el arranque, el movimiento de tierras, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización.
b) La captura, la tenencia, la muerte o la persecución de animales silvestres sin la preceptiva autorización administrativa, cuando no concurran circunstancias que determinen la calificación como infracción grave o muy grave.
c) El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de basura, desechos, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural.
d) La circulación de cualquier tipo de vehículo campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; quedan excluidos de esta prohibición los vehículos de los titulares del terreno o los que estos mismos hayan autorizado para las actividades de gestión de la actividad agraria. Igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización.
e) El estacionamiento de vehículos fuera de las áreas de aparcamiento señalizadas o de los espacios habilitados a tal efecto.
f) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios.
g) La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.
h) La organización de actos multitudinarios en los espacios naturales sin la autorización preceptiva. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y los festejos tradicionales de carácter popular, como pancaritats y romerías, con una finalidad no comercial en las edificaciones e instalaciones existentes y en los alrededores inmediatos.
2. Asímismo, son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y reino mineral, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cerramientos, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, video y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.
3. Con independencia del ámbito territorial donde se cometa, se considera infracción administrativa el uso de las denominaciones y los anagramas de los espacios de relevancia ambiental sin autorización.
4. Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las que prevén los dos artículos siguientes cuando, por su escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves.
- Artículo modificado por Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas (PM de 13-06-2026) en vigor desde 14-06-2026

