Articulo 50 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 50.- Monumento natural.

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1.- Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2.- En especial, se considerarán monumentos naturales:

a) Los árboles y bosques singulares.

b) Las microrreservas de hábitats, de fauna o flora.

c) Los lugares de interés geológico, cuyas características así lo aconsejen, entre otros:

1) Los yacimientos paleontológicos y mineralógicos.

2) Los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

3.- En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos salvo que sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en que, por razones de investigación o conservación, o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto, y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa autorización administrativa del órgano foral correspondiente.

4.- En los monumentos naturales, será el propio decreto de declaración el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022