Articulo 50 cooperacion administrativa y la lucha contra el fraude en el ambito del IVA
Artículo 50
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1. Cuando un tercer país comunique información a la autoridad competente de un Estado miembro, este último podrá transmitírsela a las autoridades competentes de los Estados miembros susceptibles de verse afectados por ella y, en cualquier caso, a los que la soliciten, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese específico tercer país.
2. Las autoridades competentes podrán comunicar a terceros países, respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal, la información obtenida con arreglo al presente Reglamento, siempre que satisfagan las siguientes condiciones
a) la autoridad competente del Estado miembro del que procede la información ha dado su consentimiento para que se lleve a cabo dicha comunicación, y
b) el tercer país interesado se haya comprometido a proporcionar la cooperación necesaria para reunir todos los elementos de prueba del carácter irregular de las operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre el IVA.
