Articulo 50 desarrolla la Ley 13/2011 -regulación del juego- en lo relativo a li... registros del juego
Articulo 50 desarrolla la... del juego

Articulo 50 desarrolla la Ley 13/2011 -regulación del juego- en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego

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Artículo 50. Inscripción provisional.

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1. La Comisión Nacional del Juego podrá realizar inscripciones provisionales en la Sección Especial de Concurrentes y en la Sección Ordinaria de Licencias Singulares.

2. Las entidades interesadas en participar o concurrir en los procedimientos para el otorgamiento de licencias generales, deberán solicitar la inscripción provisional en la Sección Especial de Concurrentes del Registro General de Licencias de Juego.

Podrán solicitar la inscripción en la Sección Especial de Concurrentes las personas jurídicas con forma de sociedad anónima o análoga que tengan como objeto social único la organización, comercialización y explotación de juegos.

Para la inscripción provisional, las entidades deberán figurar inscritas en el Registro Mercantil o, en el caso de entidades extranjeras en que la inscripción sea un requisito exigido por la legislación del Estado donde la empresa tenga su domicilio, en un registro equivalente y no encontrarse incursa en ninguna de las causas de exclusión previstas en el número 2 del artículo 13 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud y a la vista de la documentación acreditativa, acordará o denegará motivadamente la inscripción provisional del interesado. Transcurrido el plazo referido sin que se hubiera acordado la inscripción, la solicitud se entenderá estimada.

El acuerdo al que se refiere el párrafo anterior será recurrible en reposición por los interesados ante la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

La inscripción provisional se extinguirá con el acuerdo de inscripción de la licencia general correspondiente.

3. La inscripción provisional en la Sección Ordinaria de Licencias Singulares se acordará por la Comisión Nacional del Juego en el supuesto al que se refiere el número 5 del artículo 17 de este real decreto.

La Comisión Nacional del Juego acordará de oficio la modificación de la inscripción provisional y su inscripción como definitiva con la homologación definitiva a la que se refiere el número 6 del artículo 17 de este real decreto.

La inscripción provisional se cancelará en todo caso transcurridos seis meses contados desde el acuerdo de inscripción provisional.

4. La Comisión Nacional del Juego establecerá el contenido mínimo de las inscripciones provisionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-2011 en vigor desde 16-11-2011