Articulo 50 Emprendimiento y competitividad económica
Artículo 50. Control, inspección y precios mínimos
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1. Las Eccom, así como sus actuaciones y sus actos jurídicos, estarán sometidos al control y a la inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de urbanismo.
2. Atendiendo a las funciones de certificación, verificación, inspección y control previstas en el artículo 47.1, se establece la concurrencia de razones imperiosas de interés general en la garantía de la calidad de los servicios prestados por las Eccom en relación al orden público, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio cultural, al objeto de evitar prácticas que comprometan la independencia, objetividad y fiabilidad en el ejercicio de aquellas funciones.
Por esta razón, la consejería competente en materia de urbanismo, previa audiencia de los sectores afectados, regulará un precio mínimo para los distintos servicios que presten las referidas entidades.
3. Los precios mínimos serán objeto de actualización anual en el tercer trimestre del año natural con anterioridad a su aplicación.
4. En la fijación de los importes mínimos se garantizará la adecuación a precios de mercado sobre la base de los costes directos e indirectos de la actividad, incluidos los laborales que resulten de los convenios colectivos de referencia, y otros eventuales gastos vinculados al ejercicio de sus funciones, así como el beneficio industrial, de modo que se garantice el cumplimiento de los estándares exigidos por las normas de acreditación y la calidad de los servicios vinculados a las actividades de certificación, verificación, inspección y control asumidas por las Eccom.
5. Las Eccom podrán solicitar de la consejería competente en materia de urbanismo la excepción de la fijación o percepción de precios mínimos cuando puedan justificar la concurrencia de circunstancias especiales que permitan a la solicitante el cumplimiento efectivo de sus funciones y las garantías del número 4, aun aplicando precios inferiores a los fijados reglamentariamente.
6. El incumplimiento de la obligación de fijar o percibir los precios mínimos que resulten de lo previsto en este artículo será considerado una infracción de las previstas en el artículo 53.8.
- Modificación realizada (50) por LEY 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026 - Artículo modificado (50) por LEY 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025
