Articulo 50 Entidades de ...s gestoras

Articulo 50 Entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras

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Artículo 50. Competencias.

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Uno. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá supervisar y recabar de las entidades señaladas en el artículo 49 anterior cuanta información estime necesaria sobre los extremos que interese relacionados con las materias objeto de esta Ley. Con el fin de allegar dicha información o de confirmar su veracidad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias.

Dos. Las entidades quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuantos libros, registros y documentos ésta considere precisos sea cual sea el formato en que se hallen.

Tres. Las actuaciones de comprobación podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada o de su representante.

b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Cuatro. La competencia para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por las infracciones que se describen en el artículo 52 corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Cinco. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Seis. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Siete. Resultarán de aplicación a las funciones de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las entidades sujetas al ámbito de esta Ley las disposiciones contenidas en el artículo 70 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Modificaciones