Articulo 50 Evaluación ambiental
Articulo 50 Evaluación ambiental

Articulo 50 Evaluación ambiental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.

2. Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior, previa identificación y sin necesidad de previo aviso.

3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente Administración, como agentes de la autoridad.

4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-2002 en vigor desde 02-07-2002