Articulo 50 Explotación Agraria y Desarrollo Rural
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»Artículo 50. Obras complementarias.
Vigente
Las obras complementarias de transformación en regadío en una zona de concentración parcelaria sólo se llevarán a cabo, siempre que no medie declaración de interés agrícola general de la Nación o de interés regional de la Comunidad Autónoma, a solicitud de los propietarios o propietarias en los términos que se establezca reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004