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Articulo 50 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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Artículo 50. Tipos de gravamen.

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(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016)

1. Los tipos generales de gravamen serán:

a) El 28 por 100.

b) El 23 por 100 para las pequeñas empresas.

Se entenderá por pequeña empresa aquella que lleve a cabo una explotación económica y reúna los siguientes requisitos:

a´) Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros.

En el supuesto de que la empresa fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el periodo impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren en relación con otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

En el supuesto de que la empresa hubiese adquirido la totalidad de un patrimonio empresarial o una rama de actividad, para determinar el importe de la cifra de negocios de la entidad adquirente se añadirá al mismo el importe de la dicha cifra de la entidad transmitente o la correspondiente a la rama de actividad durante el mismo periodo.

b´) Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a\\\') anterior, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital-riesgo cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.

En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 19 por 100 cuando, teniendo el carácter de pequeña empresa, el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros. En los supuestos previstos en la anterior subletra a´) la cifra del millón de euros se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. En el supuesto de la subletra b´) la entidad podrá estar participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.

c\\\') Los tipos de gravamen para las pequeñas empresas regulados en esta letra b) solo podrán aplicarse si el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo representa al menos el 50 por 100 de la base imponible de dicho periodo.

2. Tributarán al tipo del 23 por 100:

a) Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de España.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.

d) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

No obstante, los clubes deportivos y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional aplicarán los tipos generales de gravamen que les correspondan con arreglo al número anterior.

La calificación de dichas competiciones se realizará con arreglo a lo dispuesto en la normativa deportiva que les sea de aplicación.

(NOTA: Apdo. 2.d) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016)

e) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

f) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

3. Tributarán al 17 por 100:

a) Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.

No obstante, las cooperativas de crédito y las cajas rurales tributarán al tipo del 25 por 100 por sus resultados cooperativos y extracooperativos.

b) Las sociedades laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el apartado 1 de este artículo.

Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 17 por 100 en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva.

4. Tributarán al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

5. Tributarán al tipo del 1 por 100:

a) (Derogado)

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la ley mencionada, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha ley foral.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el cuarto apartado de los artículos 5 y 9 de dicha ley foral y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen mientras no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta resultante de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la sociedad prevean la no distribución de dividendos.

d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen exclusivamente la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por 100 del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que estos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).

3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un periodo mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligados a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el periodo impositivo en que se comience la citada actividad.

e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

6. Tributarán al tipo del 0 por 100 los fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.

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