Articulo 50 Impuesto sobr...e Gipuzkoa

Articulo 50 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Gipuzkoa

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Artículo 50.

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1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto, en la forma, lugar y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Con carácter general, el sujeto pasivo, dentro de los treinta días siguientes al devengo del tributo, practicará la autoliquidación, ingresando su importe en la forma prevista en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse plazos distintos en los supuestos con carácter especial, tales como la liquidación de los documentos mercantiles, la extinción de usufructos por fallecimiento del usufructuario, u otros.

3. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que se fijen reglamentariamente.

4. En las transmisiones de inmuebles, los sujetos pasivos no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este Impuesto, en el domicilio fiscal de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.