Articulo 50 Juego y prevención de la ludopatía
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»Artículo 50. Locales específicos de apuestas
Vigente
1. Se entiende por locales específicos de Apuestas aquellos establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados de forma exclusiva a la formalización de apuestas.
2. La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020