Artículo 50. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas
Artículo 50. -Acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general.
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1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido, resulten contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
2. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimadas cualquiera de las personas integradas en el órgano de administración o intervención, las terceras personas que acrediten un interés legítimo y las personas socias que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el cinco por ciento de la totalidad de votos existentes en la cooperativa al tiempo de la adopción del acuerdo, o alcancen el número mínimo de quince personas socias en aquellas cooperativas de más de trescientos socios. Los estatutos podrán reducir el porcentaje o número indicado y, en todo caso, las personas socias que no lo alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimada cualesquiera personas socias, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, integrantes del órgano de administración, intervención o terceras personas.
Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la cooperativa. Cuando la persona que ejerza la acción de impugnación tuviese la representación exclusiva de la cooperativa y la asamblea general no tuviese designado a nadie a tal efecto, el órgano judicial competente que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre las personas socias que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
Las personas socias que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
3. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas. Previamente a la impugnación de los acuerdos sociales, o al sometimiento a la resolución extrajudicial de conflictos, deberá haberse agotado la vía cooperativa interna establecida en la presente ley.
