Artículo 50 Ley 9/2026, ... Ambiental

Artículo 50. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental

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Artículo 50. Competencias en la labor de inspección, control y vigilancia.

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1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras atribuidas a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia de inspección ambiental relativa a actividades e instalaciones ubicadas en territorio de la Comunidad Autónoma, respecto de las que la Dirección General competente en materia de medio ambiental haya otorgado autorización ambiental integrada.

b) En el caso de proyectos y actividades sujetas a evaluación ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en las declaraciones o informes de impacto ambiental, serán realizadas por el órgano competente correspondiente.

c) La inspección de las actividades sometidas a autorización de comprobación ambiental, así como a declaración ambiental responsable, corresponde a los Ayuntamientos en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, dichas labores se llevarán a cabo por el personal designado al efecto por cada administración competente, quien podrá ser auxiliado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. Cuando el Ayuntamiento se considere imposibilitado para el ejercicio de la competencia de inspección, éste podrá solicitar a la Administración autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acredite la falta de medios técnicos, materiales y humanos.