Artículo 50 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia
Artículo 50. Modificación de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
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Se modifica la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como sigue:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 112, que queda redactado como sigue:
«1. Una vez incoado el procedimiento de venta y elaborado el pliego de condiciones, se someterá el expediente al informe de la Intervención.».
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 128, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o el órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales propondrá la venta a favor del peticionario o peticionaria, previo informe favorable de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.».
Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigesimocuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimocuarta. Venta de ahorro de energía final
1. El ahorro de energía final se define como la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición o la estimación, o ambas, del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, tomando en consideración al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de la energía, de conformidad con la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955. Este ahorro de energía final aun no estará certificado o verificado por el organismo acreditado.
2. El ahorro de energía final de propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de bien patrimonial de naturaleza incorporal.
3. La venta de ahorro de energía final como objeto único de un contrato, en el marco de la normativa estatal relativa a los certificados de ahorro energético, será regulada por los procedimientos de venta de derechos de propiedad incorporal previstos en esta ley, con las peculiaridades establecidas en esta disposición adicional.
Aquellos supuestos de venta de ahorro de energía final que se prevean como contraprestación accesoria en el ámbito de la normativa de contratos del sector público se tramitarán de conformidad con la citada normativa.
4. La venta de ahorro de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética en un inmueble de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma será competencia de la consejería o entidad pública instrumental que disponga de la adscripción de ese inmueble. Se el ahorro objeto de venta deriva de la actuación en varios inmuebles adscritos a distintas consejerías o entidades públicas instrumentales, la competencia será de la consejería competente en materia de patrimonio.
La venta de ahorro de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética en un inmueble de titularidad de una entidad pública instrumental será competencia del órgano unipersonal de gobierno.
5. El Instituto Energético de Galicia será el órgano encargado de remitir al órgano competente para la venta la documentación que acredite el ahorro de energía final que será objeto de la compraventa, en la que deberá constar su valor económico, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa estatal.
En estos expedientes de venta no será precisa la incorporación de un informe de tasación ni la constitución previa de garantía.
6. Las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad para contratar de acuerdo con lo previsto en el Código civil pueden adquirir derechos de ahorro de energía final regulados por esta norma.
7. La venta se formalizará en un contrato privado de cesión de ahorros energéticos en el marco de la normativa estatal. Cuando la parte compradora tenga la condición de sujeto obligado o delegado de acuerdo con el Real decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de certificados de ahorro energético, la compraventa se formalizará en un convenio CAE.
En ambos casos estos contratos privados deberán incorporar el contenido mínimo previsto en el artículo 11.2 de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de certificados de ahorro energético, o norma que la sustituya.».
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoquinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoquinta. Cooperación entre la Administración local y la autonómica para la regularización patrimonial de bienes inmuebles afectados a un uso general o al servicio público
1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional que rige las relaciones recíprocas de las administraciones públicas en materia patrimonial, y las obligaciones de información mutua, cooperación, asistencia y respecto a las respectivas competencias, así como la obligación de ponderación en el ejercicio de estas de la totalidad de los intereses públicos implicados, será aplicable el procedimiento previsto en esta disposición para la regularización de la situación patrimonial de bienes inmuebles afectados a un uso general o al servicio público que hayan sido adquiridos por prescripción.
2. En aquellos supuestos en que cualquier administración local de Galicia o la Administración autonómica haya adquirido por prescripción, de acuerdo con las normas civiles o lo establecido en leyes especiales, un inmueble de naturaleza patrimonial perteneciente a otra de las administraciones indicadas, cuando los actos posesorios que determinaron la prescripción adquisitiva vinculen el bien o derecho al uso general o a un servicio público, estos actos surtirán los mismos efectos legales que la afectación expresa y el bien inmueble se entenderá adquirido con carácter de demanial.
3. En estos supuestos previstos en el número anterior, para contribuir al pleno desarrollo y efectividad de los principios y obligaciones contemplados en el número 1, así como para garantizar la continuidad de los servicios públicos sin perturbaciones indebidas, la administración que haya adquirido por prescripción el bien inmueble podrá solicitar a los órganos competentes de la Administración que sea la titular el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de acuerdo con el procedimiento previsto en esta disposición.
La solicitud habrá de presentarse acompañada de la documentación justificativa de la prescripción adquisitiva del bien, así como de su afectación a un uso público o al servicio público.
4. La solicitud prevista en el número anterior iniciará el procedimiento de reconocimiento, que deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
En el caso de la Administración autonómica, el órgano competente para dictar la resolución será la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, mediante orden. En el caso de las administraciones locales de Galicia, será competente la persona titular de la alcaldía o de la presidencia de la corporación. La resolución agotará la vía administrativa.
5. La administración que reciba la solicitud realizará los actos de instrucción que sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
Con carácter previo al dictado de la resolución deberá solicitarse un dictamen preceptivo y vinculante al Consejo Consultivo de Galicia, como supremo órgano consultivo de la Xunta de Galicia y de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en su ley reguladora, que deberá pronunciarse sobre si se puede considerar suficientemente acreditada la titularidad invocada por la administración solicitante.
Después de ser admitida a trámite la solicitud de dictamen, el Consejo Consultivo, de acuerdo con lo establecido en su reglamento de organización y funcionamiento, podrá acordar que sea oída ante él la administración solicitante.
6. En caso de que se dicte resolución en la que se reconozca la existencia de prescripción adquisitiva y la titularidad de la administración solicitante, se procederá a la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas. En particular, la resolución indicada será título bastante para que se proceda a la rectificación de las inscripciones registrales contradictorias existentes a favor de la administración pública que la dicte, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación indicada.
7. El vencimiento del plazo máximo sin que se notifique una resolución expresa legitima la administración interesada para entender estimada su solicitud de reconocimiento de prescripción adquisitiva por silencio administrativo. La estimación por silencio administrativo tendrá a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La existencia de este acto podrá ser acreditada de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo. En particular, el certificado acreditativo del silencio producido surtirá los efectos previstos en el número anterior.
8. Los actos administrativos dictados en el procedimiento de reconocimiento previsto en esta disposición, por afectar a titularidades y derechos de carácter civil, solo podrán ser objeto de recurso, de acuerdo con la legislación estatal aplicable, ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento.
En caso de denegación del reconocimiento de la prescripción adquisitiva, la administración solicitante que se considere perjudicada en cuanto a su derecho de propiedad podrá ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, de acuerdo con la legislación estatal aplicable.
Asimismo, cualquier cuestión de naturaleza civil suscitada por terceras personas que se consideren afectadas en sus derechos con ocasión del reconocimiento corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional, de conformidad con la legislación estatal aplicable.
9. El procedimiento previsto en esta disposición será aplicable, en particular, en aquellos casos en que se formalizaron en su día acuerdos o convenios de cesión de bienes inmuebles entre administraciones o entidades públicas dirigidos a la implantación de servicios públicos y que, a pesar de haberse puesto a disposición los inmuebles de la administración actuante y haberse implantado el uso o servicio público previsto mediante la realización de las obras y actuaciones pertinentes, no se formalizaron finalmente las cesiones de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación aplicable y se produjo la prescripción adquisitiva.».
