Articulo 50 Medidas de Reforma del Sistema Financiero
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Articulo 50 Medidas de Reforma del Sistema Financiero

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Artículo 50. Modificación del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Vigente

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(DEROGADO)

Los apartados 6 y 8delartículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados en los siguientes términos.

«6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.»

«8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo.

Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras o de compañías aseguradoras, durante un periodo mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.»

Modificaciones