Articulo 50 Menor de Castilla-La Mancha

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Artículo 50. Procedimiento de ingreso en los centros de acogimiento residencial.

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1. El acogimiento residencial se efectuará por resolución administrativa o por decisión judicial.

2. La resolución administrativa podrá adoptarse de oficio o a petición de los padres o tutores del menor, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. En todos los casos, los centros exigirán una resolución del órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de protección de menores ordenando el ingreso, salvo que se trate de una medida de internamiento dictada por el Juez.

4. En el supuesto de casos de urgencia en los que no pueda acudirse a la autoridad administrativa o judicial, los centros deberán acoger al menor aun sin tal resolución administrativa o judicial, comunicando en el plazo más corto posible, y nunca superior a veinticuatro horas, tal incidencia al órgano competente para el estudio de la situación del menor y la emisión, si procede, de la orden de ingreso.

La Administración Autonómica dispondrá de plazas de urgencia en centros propios o concertados para el acogimiento residencial de menores.