Articulo 50 Ordenación minera

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Artículo 50. Transmisión de los derechos mineros por actos mortis causa

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1. La transmisión de los derechos mineros por actos mortis causa, sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de carácter civil, tendrá, a efectos administrativos, el mismo tratamiento que las transmisiones inter vivos.

2. A los efectos de obtener la autorización para explotar la actividad, la persona sucesora ha de comunicar la defunción de la persona titular del derecho minero a la dirección general competente en materia de minas, en el plazo de un año desde que se haya producido. Con la comunicación ha de acompañar la documentación que lo acredite como sucesor y, en su caso, de la disponibilidad de los terrenos donde se sitúe la explotación y de los documentos que acrediten que el adquirente cumple las condiciones legales que prevé la normativa vigente.

3. El incumplimiento de esta comunicación en el plazo fijado, sin perjuicio de que, en su caso, se autorice el cambio de titularidad, podrá dar lugar a la incoación de un expediente sancionador.