Articulo 50 Ordenación territorial y urbanística
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Articulo 50 Ordenación territorial y urbanística

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Artículo 50. Ejecutividad y efectos.

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1. Los instrumentos de ordenación del litoral vincularán a todas las Administraciones públicas y a los particulares, en los términos establecidos en los mismos, prevaleciendo siempre sobre las determinaciones del instrumento de rango inferior y sobre los planes urbanísticos municipales que, en caso de contradicción, deberán adaptarse en plazo y contenido a lo dispuesto en aquellos.

2. La Administración regional adoptará las medidas necesarias para la publicidad telemática del anuncio de información pública u otros trámites cualificados del procedimiento y del contenido de los instrumentos de ordenación del litoral, mediante su publicación en el geoportal del Sistema Territorial de Referencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2015 en vigor desde 06-05-2015