Articulo 50 Patrimonio natural y biodiversidad
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Artículo 50. Efectos.

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1. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas en la presente ley, prevaleciendo sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico, incluso sobre los preexistentes, que deberán adaptarse a ellos, y constituyendo sus disposiciones un límite para tales instrumentos de ordenación.

2. Las previsiones de dichos planes de ordenación de los recursos naturales serán determinantes para cualquier otra actuación, plan o programa sectorial. Las actuaciones, planes o programas sectoriales tan solo podrán contradecir o no acoger el contenido de estos planes por razones imperiosas de interés público de primer orden, que deberán ser acordadas por el Consejo de la Xunta de Galicia cuando corresponda al ámbito competencial autonómico y que deberán publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

3. Los ayuntamientos, en su ámbito competencial, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Estas excepciones habrán de estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, dentro del necesario respeto a las competencias estatales, a los restantes instrumentos de planificación previstos en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019