Articulo 50 Politica Agraria y Alimentaria
Articulo 50 Politica Agra...limentaria

Articulo 50 Politica Agraria y Alimentaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. La identificación de los productos agrarios y alimentarios.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los productos agrarios y alimentarios deberán ofrecer a sus destinatarios, en todas sus fases, una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales de los mismos, con indicaciones para su correcto uso o consumo y advertencias sobre los riesgos previsibles que su utilización o consumo implique, de tal forma que los usuarios puedan realizar una elección consciente y racional entre los mismos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.

2. De acuerdo con su naturaleza y con la legislación vigente, el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos envasados deberá ofrecer, como mínimo, la siguiente información:

a) La denominación comercial o usual en defecto de la anterior.

b) La identidad de la persona responsable y su domicilio, el origen del producto, y la naturaleza, composición y aditivos que, en su caso, lleven incorporados.

c) La cantidad y categoría de calidad si la tienen, con arreglo a las disposiciones reglamentarias aplicables.

d) El plazo recomendado para su correcto uso o consumo, las advertencias y riesgos previsibles y prohibiciones de uso establecidas reglamentariamente, y, en su caso, la fecha de producción.

e) El lote de fabricación y las instrucciones para la correcta conservación del producto.

3. Los productos agrarios y alimentarios que se comercialicen a granel deberán ir acompañados de un documento identificativo en el que, como mínimo, se recoja la información contenida en las letras b y c del apartado anterior.

4. Toda información que facultativamente se añada a la información mínima y obligatoria anteriormente señalada deberá cumplir necesariamente el principio de ser veraz, objetiva, completa y comprensible.

5. Se potenciará el uso del euskera en la identificación de los productos agrarios y alimentarios comercializados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Para los productos identificados con distintivos de calidad y origen se estará a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009