Articulo 50 Presupuestos 2008 Rioja

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Artículo 50. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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De conformidad con lo establecido en los artículos 45.6 y 46 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2008 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:

  1. El sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías reflejadas en el artículo 45.6 de esta Ley referidas a doce mensualidades.

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo, trienios, en su caso, complemento de destino mensual que se perciba y porcentaje del complemento específico que corresponda percibir en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007 y en el artículo 45.3 de la presente Ley.

    Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

NivelImporte euros
3011.960,76
2910.728,36
2810.277,40
279.826,08
268.620,44
257.648,32
247.197,12
236.746,16
226.294,72
215.844,12
205.428,80
195.151,60
184.874,16
174.596,84
164.320,24
154.042,68
143.765,72
133.488,16
123.210,84
112.933,76
102.656,80
92.518,20
82.379,24
72.240,76
62.102,16
51.963,44
41.755,72
31.548,36
21.340,28
11.132,68
  1. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual experimentará un incremento del 2 % respecto a la aprobada para el ejercicio de 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 45.3 y 46.a de esta Ley.

  2. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

    La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

    En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

  3. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

  4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Estos complementos reconocidos al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2008, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley, sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo y el complemento de destino, referidos a catorce mensualidades, así como el complemento específico anual, referido a las doce mensualidades ordinarias y, en su caso, las dos adicionales de los meses de junio y diciembre.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.