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Articulo 50 Promoción de la actividad económica

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Artículo 50. Modificación del anexo II de la Ley 20/2009

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1. Se suprime el apartado 7.2 del anexo II de la Ley 20/2009.

2. Se modifican los apartados 10.9, 10.10 y 10.11 del anexo II de la Ley 20/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

10.9. Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.10. Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.11. Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

3. Se modifica el apartado 11 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

11. Instalaciones ganaderas para la cría intensiva de:

11.1.b.ii) Plazas de cerdo de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.500 y superior a 2.000 reses.

11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad superior a 600 reses.

11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad superior a 300 reses.

11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad superior a 2.000 reses.

11.1.g) Plazas de caballo y otros equinos, con una capacidad superior a 500 reses.

"11.1.i) Plazas para más de una de las especies animales especificadas en cualquiera de los anexos de la presente ley, o plazas de la misma especie de aptitudes diferentes, cuya suma sea superior a 500 unidades ganaderas procedimentales (UGP) y no esté incluida en el apartado 11.1.c.iii del anexo I.1, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

"11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.

"11.1.m) Plazas de conejos, con una capacidad superior a 20.000 reses.

"11.1.n) Plazas de pollo de engorde, con una capacidad de entre 55.000 y 85.000 reses.

"11.2. Instalaciones para la acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas por año.

"Las actividades que constan en estos apartados 11.1 y 11.2 de este anexo están sometidas a declaración de impacto ambiental.

"11.9. Almacenaje colectivo de deyecciones ganaderas."