Articulo 50 Protección civil y atención de emergencias
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Artículo 50. Agentes de la autoridad.

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En el ejercicio de sus funciones, el personal de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de las personas y bienes en situación de peligro.

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  • Texto Original. Publicado el 08-07-2005 en vigor desde 09-08-2005