Articulo 50 Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja
Artículo 50. Servicios de extinción de incendios y salvamento de las Administraciones Públicas de La Rioja.
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1. A los efectos de esta ley, son servicios de extinción de incendios y salvamento los profesionales y los medios materiales asignados a las tareas y funciones siguientes, sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:
a) La prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes o siniestros, mediante la información, supervisión o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.
b) La protección ciudadana en cualquier situación de emergencia capaz de ser resuelta con los medios que tienen a su disposición o en colaboración con otros servicios o entidades.
c) La extinción de incendios y, en general, el salvamento y rescate de personas y bienes en caso de siniestros o situaciones de emergencia.
d) La adopción de medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, sin perjuicio de la decisión del mando del plan de protección civil operativo si procede, o autoridad competente, sobre el cierre y el desalojo de locales y establecimientos de pública concurrencia, y la evacuación de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como la limitación o restricción, por el tiempo necesario, de la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.
e) La investigación y el informe sobre los siniestros en que intervengan, bien sea por razón de su competencia o bien a requerimiento de autoridad competente, para informar sobre las causas y las consecuencias del siniestro y sobre los daños producidos.
f) La recuperación de las víctimas, su asistencia e incluso el traslado urgente siempre que sea preciso.
g) La realización de campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro.
h) El estudio y la investigación de las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias.
i) La actuación en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen.
j) La dirección, la coordinación y el control del personal adscrito a los equipos de intervención en establecimientos o actividades de acuerdo con los planes de autoprotección.
k) Aquellas otras funciones que se les atribuyan específicamente, como desarrollo de las materias contenidas en esta ley, de la planificación de protección civil y las que se establezcan en el Estatuto de los servicios de extinción de incendios y salvamento, así como otras dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.
2. Se consideran, a todos los efectos, colaboradores de los servicios de extinción de incendios y salvamento:
a) Los medios y recursos contra incendios forestales del Gobierno de La Rioja.
b) Los voluntarios de protección civil.
c) El personal de los servicios de vigilancia, seguridad y prevención contra incendios de empresas públicas y privadas.
d) El personal previsto en los planes de autoprotección de actividades y establecimientos.
