Artículo 50. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
Artículo 50. Procedimiento de suspensión del contrato de acceso a las redes por impago.
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1. Cuando el consumidor contrate el acceso a las redes de manera directa con el distribuidor, en caso de impago, resultará de aplicación el procedimiento descrito en este artículo.
2. El distribuidor podrá suspender por impago el contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que se hubiera requerido fehacientemente el pago al consumidor persona física con menos de 10 kW de potencia contratada, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. Este plazo será de un mes en el resto de los casos.
A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando el distribuidor obligado a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de la red de transporte o distribución por impago, precisando la fecha a partir de la que se procederá a la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.
3. En el caso de las Administraciones Públicas, el distribuidor podrá proceder a la suspensión del contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, siempre que el mismo no haya sido declarado suministro esencial según se establece en el artículo 53, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.
4. Para proceder a la suspensión del suministro por impago, el distribuidor no podrá señalar como día para la suspensión del suministro un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias. El distribuidor comunicará al comercializador o comercializadores correspondientes la fecha de suspensión de suministro prevista, así como, en su caso al agregador independiente que corresponda.
5. Efectuada la desconexión, se procederá a la reconexión, como máximo, al día siguiente del abono de la cantidad adeudada, de los intereses que haya devengado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45, según corresponda, y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión en el artículo 51, y se informará al comercializador o comercializadores que corresponda y, en su caso, al agregador independiente.
