Articulo 50 Régimen de autorización administrativa y comunicación, acreditación, registro e inspección de los servicios sociales
Artículo 50. Efectos de la actuación inspectora.
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1. Si en el acta se consignan hechos que pudieran constituir infracciones a la normativa en materia de servicios sociales, se dará traslado al órgano competente en materia sancionadora.
2. Si el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones tuviera conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa en otros ámbitos competenciales, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o el órgano administrativo competente.
3. La entidad responsable del servicio deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar los incumplimientos detectados en el curso de la inspección, así como tomar en consideración las recomendaciones efectuadas en el acta de inspección, con objeto de mejorar la calidad en la prestación del servicio.
