Articulo 50 Régimen juríd...s públicas

Articulo 50 Régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas

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Artículo 50. Funciones del instructor o instructora

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1. El instructor o instructora del procedimiento cumple, en particular, las siguientes funciones:

a) Identificar a las personas interesadas en el procedimiento, notificarles el inicio del mismo e informarles de la fecha en que el órgano competente ha recibido la solicitud, del plazo para resolver expresamente el procedimiento y notificar su resolución, así como de los efectos del silencio administrativo.

b) Disponer la apertura del procedimiento a prueba y acordar la práctica de las pruebas que considere necesarias, disponer su admisión o, de forma motivada, su denegación, así como la práctica de las que proponga la persona interesada.

c) Solicitar los informes preceptivos, así como los demás informes y datos necesarios para la resolución del procedimiento, excepto que la normativa de aplicación determine que otro órgano debe realizar dicha solicitud.

d) Otorgar el trámite de audiencia.

e) Promover el trámite de información pública cuando sea preceptivo o cuando lo aconseje la naturaleza del procedimiento.

f) Facilitar la participación ciudadana de acuerdo con la normativa de aplicación.

g) Formular la propuesta de resolución, si procede.

h) Autorizar, limitar o denegar, en estos dos últimos casos de forma motivada, el acceso al expediente administrativo.

2. En la tramitación del procedimiento por medios electrónicos, las aplicaciones y los sistemas utilizados deben garantizar la identificación del instructor o instructora del procedimiento.