Articulo 50 Régimen local
Articulo 50 Régimen local

Articulo 50 Régimen local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Competencias de la provincia.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Son competencias propias de las diputaciones provinciales las que le atribuya la legislación básica de régimen local y demás leyes del Estado y de la Comunitat Valenciana en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:

  1. Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales, especialmente a las de menor capacidad económica y de gestión.

  2. Prestar, en su caso, los servicios públicos que afectan a varios municipios, cuando su gestión no sea asumida por cualquiera de las fórmulas asociativas de ámbito supramunicipal para la prestación de servicios públicos previstas en la legislación aplicable.

  3. Cooperar al fomento del desarrollo económico y social de la provincia, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.

2. La Generalitat, mediante una ley de Les Corts, podrá transferir o delegar en las diputaciones provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunitat Valenciana.

Las diputaciones provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat y estarán sometidas a la legislación, reglamentación o inspección de ésta en tanto que se ejecutan competencias delegadas por la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 14-07-2010