Articulo 50 Reglamento de..., de Pesca

Articulo 50 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca

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Artículo 50. Centros de Acuicultura.

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1. Se denomina Centro de Acuicultura toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada al cultivo y producción de huevos o ejemplares de especies objeto de pesca en cualquiera de sus estadios de desarrollo y cuyo destino final sea la comercialización o la introducción en el medio acuático además del estudio y experimentación de las especies acuícolas.

Las piscifactorías y astacifactorías, así como los vivares o instalaciones de estabulación de peces o crustáceos, y demás tipos de aguas otorgadas en régimen de concesión por el Organismo de Cuenca en que sus titulares pretendan la explotación económica de peces o crustáceos tendrán la consideración de centros de acuicultura.

No se considerarán centros de acuicultura a los efectos del presente Reglamento, las aguas acotadas cuyo aprovechamiento se realice exclusivamente con fines deportivos, aunque en las mismas se efectúen introducciones, repoblaciones o sueltas, así como manejo de las poblaciones de especies objeto de pesca a través de mejoras del medio.

2. En lo que afecta a la Ley de Pesca y a este Reglamento, su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá, en todo caso, con independencia de los requisitos exigidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones, con arreglo a los siguientes normas:

  1. La construcción y funcionamiento de centros de acuicultura requerirá autorización expresa de la Consejería competente.

    Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen necesarias, conforme a lo establecido en este Capítulo.

    Deberán cumplir las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales así como contar con las autorizaciones correspondientes que les exijan las normativas sectoriales aplicables a este tipo de instalaciones.

    Las instalaciones y la producción en los centros de acuicultura, se realizarán de acuerdo con el proyecto aprobado, el condicionado particular de la autorización de la Consejería competente y la normativa zootécnica y sanitaria vigente.

  2. Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa.

  3. Todo centro de acuicultura deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Los titulares de los Centros de Acuicultura serán responsables de los daños y perjuicios que puedan originarse en el medio acuático, en las especies objeto de pesca o en la actividad de la pesca como consecuencia del inadecuado cumplimiento de dicho programa.

  4. Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a la Consejerías competentes en materia de sanidad animal y pesca cualquier síntoma de enfermedad detectado suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en el centro, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

  5. Estas explotaciones estarán obligadas a estar incluidas en el Registro de Explotaciones Ganaderas y a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que sean preceptivos, conforme a la normativa sectorial de producción y sanidad animal.

  6. Los centros de acuicultura deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

  7. Los Centros de Acuicultura implementarán las medidas mínimas necesarias para impedir los escapes de ejemplares de las instalaciones a los cauces naturales. Estas medidas incluirán la disposición de rejillas y la extracción de las balsas de decantación y de los canales de salida de cuantos ejemplares pudieran escaparse de las zonas de cría.

  8. En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja la cría de especies que afecten negativamente a las especies objeto de pesca, bien por ser capaces de competir con éxito con estas, o ser posibles portadoras de enfermedades.

  9. La Consejería competente podrá establecer centros de acuicultura de carácter temporal dedicados a la incubación de huevos embrionados o a la cría de alevines con la finalidad de obtener material de repoblación.

  10. La Consejería competente podrá establecer la prohibición de la instalación de centros de acuicultura comerciales en determinados cursos o masa de agua de especial valor ecológico para los recursos piscícolas.

  11. Se prohíbe con carácter general en los Centros de acuicultura a los que se refiere el apartado anterior destruir, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar vertidos contaminantes y cultivar especies que no se hayan autorizado. y, todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de los mismos.