Articulo 50 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 50. Obstrucción a la actuación inspectora
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se entenderá como obstrucción a la actuación inspectora toda conducta que impida o dificulte la entrada del personal de los Servicios de Inspección a los edificios, instalaciones, construcciones, locales, establecimientos, lugares y empresas, dilate o entorpezca su labor, así como las coacciones que pudieran cometerse sobre el personal de inspección.
2. Si se negase a la Inspección la entrada o acceso a los lugares objeto de inspección, no se le facilitara la documentación solicitada o no se acudiese a la oficina administrativa a petición de la Inspección, el personal del Servicio de Inspección informará, mediante constancia en la correspondiente acta, que tal obstrucción puede constituir una conducta sancionable.
