Articulo 50 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Navarra
Artículo 50. Presentación e ingreso de autoliquidaciones.
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1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas tributarias mediante autoliquidación, conforme a lo señalado en el artículo 33.2 de este Reglamento, deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por el Departamento de Economía y Hacienda, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en los artículos 37 y siguientes de este Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones. Dicha autoliquidación deberá ir acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.
2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en el Departamento de Economía y Hacienda el original y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.
Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.
3. El citado Departamento devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar también en la copia, que se conservará en el Departamento para el examen y calificación del hecho imponible y, si procede, para la rectificación, comprobación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.
4. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en el Departamento de Economía y Hacienda, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador y conservando la copia a los efectos señalados en el apartado anterior.
5. El importe ingresado por una autoliquidación que no reúna los requisitos exigidos en el artículo 33.2 de este Reglamento tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta, pero no dará lugar a que la Administración tributaria dé cumplimiento a lo establecido en los apartados 3 y 4 anteriores.
