Articulo 50 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
Articulo 50 Reglamento de...nistración

Articulo 50 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Actas previas

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las actas que extiende la Inspección tributaria pueden ser previas o definitivas. Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar.

2. Procederá la incoación de un acta previa:

a) Cuando, en relación con un mismo tributo e idéntico periodo, el obligado tributario acepte sólo parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección tributaria. En este caso se documentará en primer lugar y en un acta previa el resultado de las actuaciones a las que el interesado preste conformidad expresa, instruyéndose acta de disconformidad por los demás conceptos. En cada una de las actas se hará referencia a la formalización de la otra.

La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como provisional o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe.

También podrá utilizarse el acta previa de conformidad simultáneamente con la definitiva de disconformidad en los casos en que el interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación de alguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

b) Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice.

c) Cuando la Inspección tributaria no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.

d) Cuando, de acuerdo con el artículo 163.3 de la Ley Foral General Tributaria, por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se aprecia delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos respecto de los que no se aprecia esa situación.

En estos casos, se documentará un acta previa por los elementos respecto de los que no se aprecia delito contra la Hacienda Pública, haciendo referencia a la propuesta de liquidación vinculada a delito, teniendo ambas liquidaciones el carácter provisional.

3. Tendrán, asimismo, el carácter de previas:

a) Las actas que se incoen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las declaraciones-liquidaciones del mismo año natural por ambos Impuestos.

b) Las actas que se extiendan cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las bases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas u otros no hayan sido comprobados con carácter definitivo, salvo que dichos rendimientos se consideren debidamente acreditados.

c) Las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se lleve a efecto la comprobación de la situación tributaria de la entidad.

4. Cuando la Inspección tributaria extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido la comprobación inspectora.

5. Las actas previas se tramitarán atendiendo a que el obligado tributario haya o no manifestado su conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta.