Articulo 50 Reglamento de...ia del THB

Articulo 50 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 50. Estimación indirecta.

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1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en particular, se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables:

a) Cuando el interesado incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se exhiban a requerimiento de los actuarios.

b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.

c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas.

d) Cuando, aplicando las técnicas y criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el interesado, no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases, cuotas o rendimientos objeto de comprobación.

e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, que la contabilidad es incorrecta.

2. En los supuestos en que deba realizarse la estimación indirecta de bases, cuotas o rendimientos, para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios, los actuarios procederán a la formalización de un acta en la que se cifrarán las bases, cuotas o rendimientos que resulten por aplicación de este régimen, y a la misma se acompañará, en todo caso informe razonado que contenga las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 153 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia en relación a la aplicación de los medios para la determinación de las bases o rendimientos, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 153.3 de dicha Norma Foral.

4. Cuando los datos utilizados para la estimación indirecta a que se refiere la letra d) del artículo 153.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia procedan de la propia Administración tributaria, se utilizarán aquellos métodos que permitan preservar el carácter reservado de los datos tributarios de terceros sin perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario.

En particular, se disociarán los datos de forma que no pueda relacionarse entre sí:

a) La identificación de los sujetos contenidos en la muestra.

b) Los datos contenidos en sus declaraciones tributarias que sirvan para el cálculo de los porcentajes o promedios empleados para la determinación de las bases, los cálculos y estimaciones efectuados.

La Administración indicará las características conforme a las cuales se ha seleccionado la muestra elegida. Entre otros, podrán tenerse en cuenta el ámbito espacial y temporal de la muestra, la actividad que desarrollan o el intervalo al que corresponde su volumen de operaciones.

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