Articulo 50 Reglamento de...e tributos

Articulo 50 Reglamento de Inspección de tributos

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Artículo 50. Actuaciones de obtención de información respecto de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.

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1. Las personas o entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.

2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de los órganos con funciones de inspección, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y
pasivas de dichas instituciones con cualquier obligada u obligado tributario.

La Administración Tributaria podrá solicitar la presentación de extractos de cuentas bancarias en soporte informático o en los formatos lógicos de uso común en el ámbito bancario, entendiéndose por tales formatos aquellos que cumplan con las normas o cuadernos normalizados por la Asociación Española de Banca.

3. Únicamente en el caso de las actuaciones de obtención de información a las que se refiere el presente artículo y que exijan el conocimiento de los movimientos de cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 90 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, será necesario contar con la previa autorización del Director de Hacienda.

A estos efectos, el actuario acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación de obtención de información respecto de la persona o entidad que se dedique al tráfico bancario o crediticio, que deberá contar con el visto bueno del Jefe del Servicio de Inspección de Tributos.

El Director de Hacienda resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibiere la solicitud.

4. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.

Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas, a la totalidad o parte de sus movimientos, durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento y, a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.

El requerimiento precisará también el modo en que vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

5. Autorizado por el Director de Hacienda el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida. Las actuaciones podrán desarrollarse bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios. La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación de requerimiento y la iniciación de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad.