Articulo 50 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Articulo 50 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 50. Sobreprecio.

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Se considerará sobreprecio cualquier cantidad que supere los límites de precio de venta y renta que se establezcan en los Planes de Vivienda y Suelo o medidas de financiación específica, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana. Su percepción constituirá infracción muy grave al régimen legal de viviendas de protección pública conforme al artículo 69 punto 7 de la precitada Ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de este Reglamento, sobre el régimen de elementos diferentes de la vivienda a los que se extiende la protección, cuando se pretenda enajenar o ceder en uso locales y otras dependencias con precio libre a los adquirentes o usuarios de las viviendas con protección pública de una misma promoción, habrá de obtenerse autorización de los servicios territoriales competentes en materia de vivienda.

A tal efecto se presentará solicitud del vendedor o cedente, en la que se especificarán las circunstancias de precio y las que motivan su venta o cesión. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda requerirán al comprador o cesionario para que manifieste su conformidad y, asimismo, justifique la necesidad de efectuar la referida contratación. La resolución administrativa concederá la autorización, en su caso, motivadamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007