Articulo 50 Reglamento qu...transporte

Articulo 50 Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte

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Artículo 50. Condiciones particulares.

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Todas las actuaciones que se acometan en las instalaciones, edificios, infraestructuras, dotaciones y servicios de tipo fijo o eventual, de un espacio natural a disposición del público en general, deberán garantizar que los mismos sean accesibles, y que estén comunicadas con el acceso accesible o aparcamiento accesible y entre sí, al menos a través de un itinerario peatonal accesible.

Cumplirán las siguientes condiciones:

a) Si existen zonas de aparcamiento o paradas de transporte público, existirán plazas de aparcamiento reservadas o plazas de aparcamiento para autobuses adaptados, y deberán estar conectadas con el itinerario peatonal accesible.

b) El acceso considerado principal será accesible, debiendo asegurar el cumplimiento de los parámetros de ancho y alto de paso, y en ningún caso presentarán resaltes o escalones.

c) Siempre que sea posible, el itinerario peatonal accesible permitirá realizar un recorrido interior por los espacios naturales y sus elementos singulares, a todas las personas.

d) Los puentes y pasarelas cumplirán las características de itinerario peatonal accesible, rampas u otras especificaciones que le puedan ser de aplicación.

e) Se permitirá que el material utilizado como pavimento sea tierra apisonada, presentando una compactación superior al 90 % del ensayo Próctor modificado, que permita el tránsito de peatones de forma estable y segura, sin ocasionar hundimientos ni encharcamientos de aguas.

f) Deberán preverse áreas de descanso en las zonas en las que por su uso se prevea su necesidad, y en todo caso a intervalos no superiores a 250 m, dotadas al menos de un banco accesible y un apoyo isquiático. Como mínimo uno de los laterales del banco accesible dispondrá de un área libre de obstáculos donde pueda inscribirse un círculo de diámetro 1.50 m, que en ningún caso coincidirá con el itinerario peatonal accesible.

g) Siempre que sea posible, se colocarán elementos de orientación y guía como bordillos u otros elementos análogos al menos a un lado de los itinerarios peatonales accesibles. Estos elementos dispondrán de una altura mínima de 10 cm.

h) Se dispondrá de información para la orientación y localización de los itinerarios peatonales accesibles que conecten accesos, instalaciones, servicios y actividades disponibles. Incluirá como mínimo información relativa a ubicación y distancias. Se debe disponer en lugares visibles y accesibles, y asegurar su detección a una altura mínima de 15 cm medidos desde el nivel del suelo.

i) En los espacios naturales la señalización se podrá ajustar a las peculiaridades paisajísticas del entorno.

j) Siempre que existan elementos de protección al peatón como puedan ser barandillas, talanqueras u otros similares, deberán garantizar su detección por personas con discapacidad visual, e impedir la caída fortuita de personas con movilidad reducida usuaria de productos de apoyo.

k) Cuando se realicen actividades, se dispondrán el mismo número de plazas reservadas de uso preferente a personas con discapacidad que las previstas en el Título IV, accesibilidad en edificación, cumpliendo las características de las mismas según el tipo de discapacidad. Estas plazas contarán además con una pavimentación sensiblemente horizontal.

l) Siempre que sea posible, los itinerarios peatonales accesibles han de disponer de una señal de inicio y otra de finalización, así como balizas o referencias que sirvan como guía en los puntos de decisión, junto con señales informativas de fácil comprensión en los lugares de interés (áreas de descansos, hitos, posibles salidas, observatorios...).