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Articulo 50 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 50. Inventario de pasos a nivel y otras intersecciones.

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1. Los administradores de infraestructuras mantendrán un inventario de todos los pasos a nivel existentes en las líneas ferroviarias que administren, tanto de los de titularidad pública como de los particulares, así como también de las intersecciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 47.

Dicho inventario incluirá, al menos, los siguientes datos de cada paso a nivel o intersección:

a) Ubicación.

b) Tipo de carretera o camino atravesado por el ferrocarril, denominación y titular púbico o particular.

c) Uso o usos específicos del paso a nivel o intersección. Se entiende como uso específico aquel para el que el paso a nivel dispone de un itinerario de paso y un sistema de protección exclusivo destinado a un determinado tipo de usuario. Se distinguen a tal efecto tres tipos de uso específico: de vehículos, de peatones y de peatones y ganado.

d) Clase de protección asociada a cada uso específico.

e) Intensidad media diaria de vehículos (A) que atraviesan el paso a nivel o intersección por la carretera o camino, cuando sea de uso específico de vehículos.

f) Número medio diario de peatones (P) que atraviesan el paso a nivel o intersección, cuando tenga un uso específico de peatones o de peatones y ganado o, aun siendo específico de vehículos, se haya medido, por encontrarse en zona urbana o asimilada en la que se estime un uso peatonal relevante.

g) Número medio diario de circulaciones ferroviarias (T).

h) Momento de circulación (A x T y/o P x T).

i) Velocidad máxima permitida del tren a la altura del paso a nivel o intersección (Vm), en km/h.

j) Número de vías existentes en el paso a nivel o intersección (n).

k) Visibilidad técnica (Dtv, Dtp) y real (Drv, Drp) asociadas a cada uso específico, según se define en el Anexo VII. En pasos a nivel o intersecciones con más de un uso específico se podrá suponer que Drp = Drv.

l) Datos de siniestralidad del paso a nivel.

m) Temporalidad del paso: provisional o permanente.

A efectos estadísticos, para caracterizar los pasos a nivel o intersecciones con más de un uso específico, si las clases de protección asociadas a cada uso fueran diferentes, la clase determinante será la correspondiente al uso específico de vehículos.

El inventario y sus sucesivas revisiones, así como los datos de siniestralidad de cada paso a nivel se remitirán anualmente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y a los titulares de las carreteras o caminos atravesados. Estos últimos, los enviarán a su vez al organismo competente en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.

2. Los administradores de infraestructuras revisarán anualmente el dato estadístico T de cada paso a nivel o intersección, así como los datos de distancias de visibilidad técnica y real cada dos años, por si fuera necesario modificar la clase de protección a aplicar.

3. Los organismos titulares de las correspondientes carreteras y caminos, revisarán cada dos años los datos de A y/o P de cada paso a nivel o intersección. La medición de P deberá realizarse siempre que el paso a nivel o intersección se encuentre en zona urbana o asimilada en la que se estime un uso peatonal relevante. Dichos datos deberán notificarlos a los administradores de infraestructuras. En caso de que dichos datos no sean proporcionados a dichos administradores, estos abordarán su actualización por sí mismos, al menos, cada seis años.

Igualmente, será responsabilidad de los titulares de pasos a nivel particulares declarar al administrador de infraestructuras los datos de A o P de los pasos previamente al establecimiento o modificación de la autorización del artículo 49.1.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá:

a) Requerir a los organismos titulares de las correspondientes carreteras y caminos, y a los administradores de infraestructuras que determinen el parámetro A, P o T, o acometer directamente su medición, repercutiendo a los organismos titulares o administradores su coste, si el citado requerimiento no fuera atendido en el plazo de dos meses desde su notificación.

b) Realizar mediciones de los mencionados parámetros, cuando así lo considere oportuno, en el ejercicio de su competencia de supervisión que incluye la totalidad de los elementos del paso a nivel, así como su señalización y balizamiento.

c) Adoptar una resolución en los supuestos en que se produzcan un desacuerdo en relación con la medición de los datos estadísticos A y T del momento de circulación de un paso a nivel entre los organismos o entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria y la carretera o camino.