Articulo 50 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
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»Artículo 50 septies. Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja (*)
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1. La opción a que se refiere el artículo 108 undecies de la Ley Foral del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.
2. La opción deberá referirse a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas del régimen especial conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 108 duodecies de la Ley Foral del Impuesto.
