Articulo 50 Sistema universitario de Galicia
Artículo 50. Medidas de carácter provisional.
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1. En caso de que se apreciara una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios y usuarias, la persona titular de la consejería competente en materia de universidades podrá adoptar medidas de carácter provisional consistentes en el cierre del centro donde se imparte la docencia o en la suspensión de la actividad ejercida, sin perjuicio de las acciones legales de que pudieran ser responsables las personas físicas o jurídicas titulares del centro.
2. Dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas de carácter provisional, el órgano competente adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de pronunciarse expresamente sobre la confirmación, modificación o levantamiento de las mismas. Transcurrido este plazo sin que se iniciara el procedimiento sancionador o en caso de que el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso, las medidas provisionales quedarán sin efecto.
Contra el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador podrá interponerse el recurso que proceda.
