Artículo 50 sobre los env...a 94/62/CE

Artículo 50 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE

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Artículo 50. Sistemas de depósito, devolución y retorno

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1. A más tardar el 1 de enero de 2029, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la recogida separada de al menos el 90 % en peso, por año, de los siguientes formatos de envases comercializados por primera vez en ese Estado miembro en un año civil determinado:

a) botellas de plástico de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros, y

b) recipientes de metal de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros.

Los Estados miembros podrán utilizar la cantidad de residuos de envases generados a partir de envases introducidos en el mercado para calcular, de conformidad con lo establecido en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 56, apartado 7, letra a), los objetivos previstos en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado.

2. A fin de alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan sistemas de depósito, devolución y retorno para los formatos de envases pertinentes a que se refiere el apartado 1 y que se cobre un depósito en el punto de venta.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán eximir a los operadores económicos del sector de la hostelería y la restauración (canal HORECA) del cobro de un depósito cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el envase sujeto a depósito se abra en el local;

b) que el producto se consuma en el local, y

c) que el envase sujeto a depósito, una vez vacío, se retorne en el local.

4. El apartado 2 no se aplicará a los envases de:

a) categorías de productos vitivinícolas que figuran en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3, 8, 9, 11, 12, 15, 16 y 17, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 ni a los productos vitivinícolas aromatizados tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 251/2014;

b) productos similares a los productos vitivinícolas y a los productos vitivinícolas aromatizados y que se obtienen a partir de frutas distintas de las uvas y a partir de hortalizas y otras bebidas fermentadas del código NC 2206 00;

c) bebidas espirituosas a base de alcohol correspondientes a la partida 2208 de la nomenclatura combinada, y

d) leche y productos lácteos enumerados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer una exención de la participación en los sistemas de depósito, devolución y retorno en relación con las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y los recipientes de metal de un solo uso para bebidas con una capacidad inferior a 0,1 litros cuando dicha participación no sea técnicamente viable.

5. Los Estados miembros podrán quedar eximidos de la obligación del apartado 2 en las condiciones siguientes:

a) que el índice de recogida separada exigido en virtud del artículo 48 del formato de envase pertinente que se presente a la Comisión con arreglo al artículo 56, apartado 1, letra c), sea igual o superior al 80 % en peso de ese tipo de envases comercializados en el territorio de dicho Estado miembro por primera vez en el año civil de 2026, y

b) que, a más tardar el 1 de enero de 2028, el Estado miembro notifique a la Comisión su solicitud de exención y presente un plan de ejecución donde figure una estrategia con medidas concretas, incluido su calendario, que garantice el logro de un índice de recogida separada del 90 % en peso de los envases a que se refiere el apartado 1.

A efectos de la letra a), si la información relativa al índice de recogida separada del formato de envase pertinente no se ha presentado a la Comisión, el Estado miembro indicará el motivo por el cual se cumplen no obstante las condiciones para la exención establecidas en el presente apartado. Los motivos se basarán en datos nacionales validados y una descripción de las medidas aplicadas.

6. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud del apartado 5, letra b), la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que revise el plan, si considera que el plan incumple los requisitos establecidos en el apartado 5, letra b). El Estado miembro presentará un plan de ejecución revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión.

7. Si el índice de recogida separada de los envases contemplados en el apartado 1 en un Estado miembro disminuye y queda por debajo del 90 % en peso de un formato de envases dado introducido en el mercado durante tres años civiles consecutivos, la Comisión notificará a dicho Estado miembro que ya no es aplicable la exención. El sistema de depósito, devolución y retorno deberá estar establecido a más tardar el 1 de enero del segundo año civil siguiente al año en que la Comisión haya notificado al Estado miembro de que se trate que ya no es aplicable la excepción.

8. Los Estados miembros procurarán establecer y mantener sistemas de depósito, devolución y retorno, en particular para las botellas de vidrio de un solo uso para bebidas y los cartones de bebidas. Los Estados miembros procurarán garantizar que los sistemas de depósito, devolución y retorno para formatos de envases de un solo uso, en particular para botellas de vidrio de un solo uso para bebidas, estén igualmente disponibles para los envases reutilizables, cuando sea técnica y económicamente viable.

9. Sin dejar de observar las normas generales establecidas en el TFUE ni de actuar de conformidad con el presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que excedan los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo, como la posibilidad de incluir los envases enumerados en el apartado 4 y los envases para otros productos o hechos de otros materiales.

10. Los Estados miembros velarán por que los puntos y posibilidades de retorno de los envases reutilizables con una finalidad y un formato semejantes a los establecidos en virtud del apartado 1 resulten tan convenientes para los usuarios finales como los puntos y posibilidades de retorno lo son para retornar envases de un solo uso a un sistema de depósito, devolución y retorno.

11. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 1 de enero de 2029, al menos los sistemas de depósito, devolución y retorno establecidos conforme al apartado 2 del presente artículo tras la entrada en vigor del presente Reglamento cumplan los requisitos mínimos enumerados en el anexo X.

Los requisitos mínimos enumerados en el anexo X no se aplicarán a los sistemas de depósito, devolución y retorno establecidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que para el 1 de enero de 2029 hayan alcanzado el objetivo del 90 % establecido en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros harán todo lo posible por que los sistemas de depósito, devolución y retorno de un solo uso existentes cumplan los requisitos mínimos del anexo X cuando se revisen por primera vez. Si no han alcanzado el objetivo del 90 % para el 1 de enero de 2029, los sistemas de depósito, devolución y retorno de un solo uso existentes deberán cumplir los requisitos mínimos del anexo X a más tardar el 1 de enero de 2035.

A más tardar el 1 de enero de 2038, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, evaluará la aplicación del presente artículo y determinará cómo maximizar la interoperabilidad de los sistemas de depósito, devolución y retorno.

12. Los requisitos mínimos enumerados en el anexo X no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 349, párrafo tercero, del TFUE, teniendo en cuenta sus particularidades locales.