Articulo 50 TR Disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado
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Articulo 50 TR. Disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado

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Artículo 50. Reducción en las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisición de la vivienda habitual

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1. En las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 100%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación tiene que formalizarse en una escritura pública en la que se tiene que hacer constar la voluntad que el dinero dado se destine a la adquisición de la vivienda del hijo o descendiente.

b) La vivienda adquirida debe tener el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) La vivienda debe adquirirse en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El valor real o declarado -si este último es superior- del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.

2. No obstante, no será exigible que la vivienda habitual a que se refiere el apartado anterior sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:

a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33%.

b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018.

3. Esta reducción será incompatible con la establecida en el artículo 48 de este texto refundido, y sus límites se aplicarán tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

4. El incumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en estos casos, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.

5. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.