Articulo 50 TR. de la ley de carreteras
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»Artículo 50. Afectaciones singulares.
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La ocupación por la Administración de la zona de servidumbre o de la zona de afectación y los daños y perjuicios que, en su caso, se produzcan son indemnizables en los términos que determina la legislación general aplicable.
