Articulo 50 Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria
Artículo 50. Competencia y procedimiento.
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1. La competencia para la inspección y sanción de las infracciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 corresponderá a los órganos competentes para el otorgamiento de los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, o de las correspondientes autorizaciones y licencias de transporte de viajeros, en sus correspondientes ámbitos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1.f).
2. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones, en sus respectivos ámbitos, los siguientes:
a) El titular de la Dirección General competente en materia de transportes.
b) El órgano municipal que, legal o reglamentariamente, tenga atribuida la competencia para sancionar las infracciones referidas.
3. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento dictado para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, o en las normas que las sustituyan.
4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de transporte de viajeros por carretera, así como para la realización del visado de las tarjetas de transporte, la autorización administrativa para la transmisión del título habilitante para la realización de dicho transporte o la modificación del que ya fuera titular el infractor.
