Articulo 50 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
Artículo 50. Régimen de inspección.
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1. La inspección de los servicios regulados en esta ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 4. El personal funcionario que realice funciones de inspección tendrá, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozará de plena independencia en su actuación.
2. El personal encargado de la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.
3. Transportistas y conductores, titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte de viajeros por carretera o relacionadas con el mismo, usuarios y, en general, quienes intervengan en la prestación de los servicios regulados en la presente ley o estén afectados por sus preceptos, tienen la obligación de facilitar a quien tenga encomendada la función de inspección el acceso a los vehículos e instalaciones, así como a la documentación que resulte obligatoria.
Dicha obligación alcanzaría, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadística cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados.
A tal efecto, quien tenga encomendada la función de inspección podrá recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su representante, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello.
Por lo que se refiere a las personas usuarias, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección.
4. La inspección contará con la colaboración de los órganos encargados de la vigilancia del transporte, coordinando la actividad de inspección con la de vigilancia.
5. Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
