Articulo 50 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
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Articulo 50 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión

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Artículo 50. Excepciones para situaciones específicas

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1. A falta de una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, o el artículo 36, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680, o de garantías adecuadas de conformidad con el artículo 48 del presente Reglamento, solo podrá realizarse una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) el interesado haya prestado explícitamente su consentimiento a la transferencia propuesta, tras haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías adecuadas;

b) la transferencia sea necesaria para el cumplimiento de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del interesado;

c) la transferencia sea necesaria para la celebración o el cumplimiento de un contrato, en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y otra persona física o jurídica;

d) la transferencia sea necesaria por razones importantes de interés público;

e) la transferencia sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones; o

f) la transferencia sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otras personas, cuando el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para prestar su consentimiento; o

g) la transferencia se realice desde un registro que, con arreglo al Derecho de la Unión, tenga por objeto proporcionar información al público y que esté disponible para consulta del público en general o de cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, pero solo en la medida en que en ese caso particular se cumplan las condiciones que establece el Derecho de la Unión para la consulta.

2. Las letras a), b) y c) del apartado 1 no serán aplicables a las actividades llevadas a cabo por las instituciones y organismos de la Unión en el ejercicio de sus potestades públicas.

3. El interés público indicado en el apartado 1, letra d), será reconocido por el Derecho de la Unión.

4. Una transferencia efectuada de conformidad con el apartado 1, letra g), no abarcará la totalidad de los datos personales ni categorías enteras de datos personales contenidos en el registro, a menos que así lo autorice el Derecho de la Unión. Si la finalidad del registro es la consulta por parte de personas que tengan un interés legítimo, la transferencia solo se efectuará a solicitud de dichas personas o si estas han de ser las destinatarias.

5. En ausencia de una decisión por la que se constate la adecuación de la protección de los datos, el Derecho de la Unión podrá, por razones importantes de interés público, establecer expresamente límites a la transferencia de categorías específicas de datos personales a un tercer país u organización internacional.

6. Las instituciones y organismos de la Unión informarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos de las categorías de casos en que el presente artículo haya sido aplicado.